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Art. 79

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 79. Los Pensionados por retiro, cesantía en edad avanzada o de vejez, que reingresen al

régimen obligatorio abrirán una nueva Cuenta Individual, en el PENSIONISSSTE o en la Administradora

que elijan. Una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la Pensión, podrá

el Trabajador transferir a la Aseguradora, al PENSIONISSSTE, o a la Administradora que le estuviera

pagando su Pensión, el saldo acumulado de su Cuenta Individual, conviniendo el incremento en la Renta

vitalicia o Retiros Programados que se le esté cubriendo.