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Art. 96

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Artículo 96. El pago de la Pensión Garantizada será suspendido cuando el Pensionado reingrese a

un trabajo sujeto al régimen obligatorio de esta Ley o de la Ley del Seguro Social.

El Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una Pensión Garantizada no

podrá recibir otra de igual naturaleza.

La Pensión que corresponda a los Familiares Derechohabientes del Pensionado fallecido, se

entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra Pensión de cualquier naturaleza.

Sección V

De la Cuenta Individual