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Art. 36

LISSSTE · Versión 1 de 1

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Artículo 36. En caso de enfermedad el Trabajador y el Pensionado tendrán derecho a recibir atención

médica de diagnóstico, de tratamiento, odontológica, consulta externa, quirúrgica, hospitalaria,

farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el

plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios

Médicos determinará qué se entiende por este último concepto.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de

Pensionados, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación.