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Art. 235

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 235. Se establecerá una Reserva de operación, que financie las operaciones e inversiones

presupuestadas para cada ejercicio en todos los seguros y servicios.

La Reserva de operación recibirá la totalidad de los ingresos por Cuotas, Aportaciones y Cuota Social

del seguro de salud, que corresponda administrar al Instituto, así como la transferencia del Gobierno

Federal para cubrir las Cuotas y Aportaciones que éste debe de enterar. Sólo se podrá disponer de esta

Reserva para hacer frente al pago de seguros, servicios, prestaciones, gastos administrativos y de

inversión, y para la constitución de las Reservas de operación para contingencias y financiamiento,

financieras y actuariales y general financiera y actuarial.

Al cierre del ejercicio fiscal esta Reserva no deberá registrar ningún saldo.