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Art. 90

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 90. El otorgamiento de la Pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del

Trabajador y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar o termine el plazo de la

Renta que venía disfrutando por estar Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, siempre que

cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior.