Artículo 37. Al principiar la enfermedad, tanto el Trabajador como la Dependencia o Entidad en que
labore, darán aviso por escrito al Instituto, de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita éste.
Cuando la enfermedad imposibilite al Trabajador para desempeñar su actividad laboral, tendrá
derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo pagado por la Dependencia o Entidad en que
labore, conforme a lo siguiente:
I. A los Trabajadores que tengan menos de un año de servicios, se les podrá conceder licencia por
enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de sueldo íntegro y hasta quince días más con
medio sueldo;
II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro y
hasta treinta días más con medio sueldo;
III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo
íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo, y
IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo
íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.
Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la imposibilidad del Trabajador para desempeñar su
labor, se concederá al Trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por
cincuenta y dos semanas contadas desde que se inició ésta, o a partir de que se expida la primera
licencia médica. Durante la licencia sin goce de sueldo el Instituto, con cargo a la Reserva
correspondiente del seguro de salud, cubrirá al Trabajador un subsidio en dinero equivalente al cincuenta
por ciento del Sueldo Básico que percibía el Trabajador al ocurrir la incapacidad.
Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios
continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.
La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año contado a partir del momento en que
se tomó posesión del puesto. A partir de ese momento, el pago estará a cargo de la Dependencia o
Entidad conforme a las fracciones que anteceden.
Si al concluir el periodo de cincuenta y dos semanas previsto en el párrafo tercero del presente
artículo el Trabajador sigue enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos
semanas más, previo dictamen médico. De estas últimas el Instituto sólo cubrirá el subsidio a que se
refiere el párrafo anterior hasta por veintiséis semanas.
A más tardar, al concluir el segundo periodo de cincuenta y dos semanas, el Instituto deberá
dictaminar sobre la procedencia de la invalidez del Trabajador, que lo hiciere sujeto de una Pensión en
los términos de la presente Ley. Si al declararse esta invalidez el Trabajador no reúne los requisitos para
tener derecho a una Pensión por invalidez, podrá optar por retirar en una sola exhibición, el saldo de su
Cuenta Individual, en el momento que lo desee.
Artículo 37 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta
dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de
una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño,
niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o
de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante,
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer
avanzado.
El Instituto podrá expedir a alguno de los padres trabajadores asegurados, que se situé en el supuesto
previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el padecimiento oncológico y la
duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal
licencia.
La licencia expedida por el Instituto al padre o madre trabajador asegurado, tendrá una vigencia de
uno y hasta veintiocho días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo
máximo de tres años sin que excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no
necesariamente deberán ser continuos.
Los padres o madres trabajadoras asegurados ubicados en el supuesto establecido en los párrafos
que anteceden y que hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce
meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales, y en caso de no
cumplir con este periodo, tener al menos registrada cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas
previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario
diario de cotización registrado por el patrón.
La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya
sea al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del
menor. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres trabajadores del menor
diagnosticado.
Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo, cesarán:
I. Cuando el menor no requiera de hospitalización o de reposo médico en los periodos críticos del
tratamiento;
II. Por ocurrir el fallecimiento del menor;
III. Cuando el menor cumpla dieciséis años;
IV. Cuando el ascendiente que goza de la licencia, sea contratado por un nuevo patrón.