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Art. 153

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Artículo 153. El Pensionado que goce de una Pensión equivalente a la de retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez bajo un régimen de seguridad social con el que se hubiere celebrado convenio de

portabilidad, no podrá obtener una Pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la presente ley, en

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

ambos casos el Trabajador tendrá derecho a incrementar el monto de su Pensión de acuerdo con el

procedimiento señalado en el artículo 146 de esta ley.

Sección III

De la Transferencia de Derechos entre el Instituto y el Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores