Artículo 153. El Pensionado que goce de una Pensión equivalente a la de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez bajo un régimen de seguridad social con el que se hubiere celebrado convenio de
portabilidad, no podrá obtener una Pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la presente ley, en
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
ambos casos el Trabajador tendrá derecho a incrementar el monto de su Pensión de acuerdo con el
procedimiento señalado en el artículo 146 de esta ley.
Sección III
De la Transferencia de Derechos entre el Instituto y el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores