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Art. 160

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 160. Los recursos del Fondo, en tanto no se destinen a préstamos personales, deberán ser

invertidos bajo criterios prudenciales en aquellos instrumentos financieros del mercado que garanticen la

más alta rentabilidad, el menor riesgo posible y la mayor transparencia para la rendición de cuentas, de

conformidad con las disposiciones que expidan para el efecto la Junta Directiva del Instituto.

El Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva y contando con la autorización de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, realizará las operaciones financieras necesarias sin afectar o comprometer

recursos presupuestales, con respaldo en los derechos sobre la cartera vigente de préstamos

personales, con el fin de allegarse de recursos adicionales para ampliar la cobertura de esta prestación.

La Junta Directiva del Instituto será responsable de que el Fondo conserve cuando menos su valor

real.