Artículo 251. El derecho del Trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su
Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son imprescriptibles, en los
términos de la presente Ley.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Sin perjuicio de lo anterior, el PENSIONISSSTE o las Administradoras, así como las administradoras
prestadoras de servicio, deberán transferir dichos recursos, al momento en que los trabajadores cumplan
setenta y cinco años, sin necesidad de resolución judicial, al Fondo de Pensiones para el Bienestar. El
Instituto deberá notificar al fiduciario del Fondo la subcuenta a la que deberá aplicarse dicho recurso en
términos de las reglas de operación del mismo y demás disposiciones aplicables. Lo anterior no será
aplicable a los recursos de las cuentas individuales de aquellos trabajadores que cuenten con una
relación laboral activa ante el Instituto.
El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las reglas
de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de recursos al
Instituto.
Dentro del año previo a que el trabajador cumpla setenta y cinco años, el Instituto hará del
conocimiento del trabajador y, en su caso, de sus beneficiarios, y la empresa operadora de la Base de
Datos Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro un aviso sobre el tiempo que ha transcurrido desde
que el derecho era exigible, de tal forma que pueda acudir al Instituto a reclamar los recursos que le
correspondan. Este aviso podrá notificarse disponiendo de cualquier medio que determine el Instituto
mediante disposiciones de carácter general que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la
Federación y en el portal de Internet del Instituto.
Para garantizar la imprescriptibilidad establecida en el párrafo primero del presente artículo, el Fondo
contará con una reserva constituida con cargo a los recursos a que se refiere este artículo y en los
términos que establezca su contrato constitutivo a fin de garantizar la suficiencia financiera para que el
Instituto pueda llevar a cabo, en su caso, la devolución de los recursos de los trabajadores, pensionados
o beneficiarios.
La suficiencia financiera de la reserva será determinada cada dos años por el Instituto, debiendo
comunicarlo al Comité Técnico del Fondo en términos de sus reglas de operación.
Los trabajadores y, en su caso, sus beneficiarios, podrán acudir ante el Instituto para acceder al
mecanismo de devolución de forma permanente para recibir la pensión a que tengan derecho conforme a
esta Ley o, en su caso, la devolución de los recursos, así como los intereses que les correspondan en los
términos de las disposiciones que resulten aplicables.
El ahorro de los trabajadores que sea transferido al Fondo generará intereses conforme al rendimiento
neto derivado de las inversiones efectivamente realizadas por dicho Fondo en apego al régimen de
inversión que determine el Comité Técnico. El Instituto realizará la individualización correspondiente con
base en el rendimiento que el propio Fondo le reporte.
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES