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Art. 10

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley

Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las

mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada

por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión,

opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por

objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el

párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio

de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al

procedimiento cuando se requiera.