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Art. 141

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Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el

Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha

cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su

comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:

I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;

II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo

sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y

III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que

existe la necesidad de cautela.

En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se

atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la

conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.

También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de

comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad.

La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa

justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté

detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la

declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya

sustraído de la acción de la justicia.

El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para

detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un

procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya

concluido.

El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una

medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo

estime estrictamente necesario.