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Art. 151

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 151. Asistencia consular

En el caso de que el detenido sea extranjero, el Ministerio Público le hará saber sin demora y le

garantizará su derecho a recibir asistencia consular, por lo que se le permitirá comunicarse a las

Embajadas o Consulados del país respecto de los que sea nacional; y deberá notificar a las propias

Embajadas o Consulados la detención de dicha persona, registrando constancia de ello, salvo que el

imputado acompañado de su Defensor expresamente solicite que no se realice esta notificación.

El Ministerio Público y la Policía deberán informar a quien lo solicite, previa identificación, si un

extranjero está detenido y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre y el motivo.

Historial de reformas
17 jun 2016
  • Párrafo reformado DOF 17-06-2016