Artículo 82. Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según
corresponda y por edictos:
I. Personalmente podrán ser:
a) En Audiencia;
b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante
legal;
c) En las instalaciones del Órgano jurisdiccional, o
d) En el domicilio que éste establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de
conformidad con las reglas siguientes:
1) El notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido,
se requerirá la presencia del interesado o su representante legal. Una vez que
cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la resolución
que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial
con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los
datos de identificación del servidor público que la practique;
2) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación, el
notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio,
para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a
quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y,
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará
por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, y
3) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se
practique;
II. Lista, Estrado o Boletín Judicial según corresponda, y
III. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se
publicará por una sola ocasión en el medio de publicación oficial de la Federación o de las
Entidades federativas y en un periódico de circulación nacional, los cuales deberán contener un
resumen de la resolución que deba notificarse.
Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que
hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su
publicación.