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Art. 61

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 61. Registro de las audiencias

Todas las audiencias previstas en este Código serán registradas por cualquier medio tecnológico que

tenga a su disposición el Órgano jurisdiccional.

La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y

registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros

órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su

conservación.