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Art. 279

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 279. Identificación por fotografía

Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, podrá exhibirse su fotografía

legalmente obtenida a quien deba efectuar el reconocimiento junto con la de otras personas con

características semejantes, observando en lo conducente las reglas de reconocimiento de personas, con

excepción de la presencia del Defensor. Se deberá guardar registro de las fotografías exhibidas.

En ningún caso se deberán mostrar al testigo fotografías, retratos computarizados o hechos a mano, o

imágenes de identificación facial electrónica si la identidad del imputado es conocida por la Policía y está

disponible para participar en una identificación en video, fila de identificación o identificación fotográfica.