git//law
5 créditos

Art. 66

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 66. Intervención en la audiencia

En las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo y deberá estar asistido por un

licenciado en derecho o abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como Defensor.

El Ministerio Público, el imputado o su Defensor, así como la víctima u ofendido y su Asesor jurídico,

podrán intervenir y replicar cuantas veces y en el orden que lo autorice el Órgano jurisdiccional.

El imputado o su Defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo que el Órgano

jurisdiccional que preside la audiencia preguntará siempre al imputado o su Defensor, antes de cerrar el

debate o la audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

CAPÍTULO III

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

RESOLUCIONES JUDICIALES