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Art. 217

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 217. Registro de los actos de investigación

El Ministerio Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen

durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la

información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los

sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo.

Cada acto de investigación se registrará por separado, y será firmado por quienes hayan intervenido.

Si no quisieren o no pudieren firmar, se imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea posible o

la persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo.

El registro de cada actuación deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en

que se haya efectuado, identificación de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido

y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados.