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Art. 62

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 62. Asistencia del imputado a las audiencias

Si el imputado se encuentra privado de su libertad, el Órgano jurisdiccional determinará las medidas

especiales de seguridad o los mecanismos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la

audiencia: impedir la fuga o la realización de actos de violencia de parte del imputado o en su contra.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Si la persona está en libertad, asistirá a la audiencia el día y hora en que se determine; en caso de no

presentarse, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle un medio de apremio y en su caso, previa solicitud

del Ministerio Público, ordenar su comparecencia.

Cuando el imputado haya sido vinculado a proceso, se encuentre en libertad, deje de asistir a una

audiencia, el Ministerio Público solicitará al Órgano jurisdiccional la imposición de una medida cautelar o

la modificación de la ya impuesta.