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Art. 277

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 277. Procedimiento para reconocer personas

El reconocimiento de personas deberá practicarse con la mayor reserva posible.

El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su

Defensor. Quien sea citado para efectuar un reconocimiento deberá ser ubicado en un lugar desde el

cual no sea visto por las personas susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las previsiones

necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.

El reconocimiento deberá presentar al imputado en conjunto con otras personas con características

físicas similares salvo que las condiciones de la investigación no lo permitan, lo que deberá quedar

asentado en el registro correspondiente de la diligencia. En todos los procedimientos de reconocimiento,

el acto deberá realizarse por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación. La práctica

de filas de identificación se deberá realizar de manera secuencial.

Tratándose de personas menores de edad o tratándose de víctimas o personas ofendidas por los

delitos de extorsión, secuestro, trata de personas o violación que deban participar en el reconocimiento

de personas, el Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su participación, con el propósito

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales actos, el Ministerio Público

deberá contar, en su caso, con el auxilio de personas peritas y con la asistencia del representante del

menor de edad.

Todos los procedimientos de identificación deberán registrarse y en dicho registro deberá constar el

nombre de la autoridad que estuvo a cargo, del testigo ocular, de las personas que participaron en la fila

de identificación y, en su caso, del Defensor.

Historial de reformas
28 nov 2025
  • Párrafo reformado DOF 28-11-2025