Artículo 71. Copia auténtica
Se considera copia auténtica al documento o registro del original de las sentencias, o de otros actos
procesales, que haya sido certificado por la autoridad autorizada para tal efecto.
Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de
otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos. Para tal fin, el Órgano jurisdiccional
ordenará a quien tenga la copia entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra en forma gratuita
cuando así lo solicite. La reposición del original de la sentencia o de otros actos procesales también
podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado.
Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por
nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo por el Órgano jurisdiccional, se hará
constar a través del medio o forma más adecuada, de acuerdo con el propio sistema utilizado.