Artículo 232. Custodia y disposición de los bienes asegurados
Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados
o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos.
Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la
autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal. De levantarse el
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los
entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.
Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por sus propietarios, depositarios,
interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal,
salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.
El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o limitaciones de dominio
existentes con anterioridad sobre los bienes.