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Art. 72

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Artículo 72. Restitución y renovación

Si no existe copia de las sentencias o de otros actos procesales el Órgano jurisdiccional ordenará que

se repongan, para lo cual recibirá de las partes los datos y medios de prueba que evidencien su

preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, ordenará la renovación de los mismos,

señalando el modo de realizarla.

CAPÍTULO IV

COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES