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Art. 41

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 41. Trámite de recusación

Interpuesta la recusación, el recusado remitirá el registro de lo actuado y los medios de prueba

ofrecidos al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica

para que la califique.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Recibido el escrito, se pedirá informe al juzgador recusado, quien lo rendirá dentro del plazo de

veinticuatro horas, señalándosele fecha y hora para realizar la audiencia dentro de los tres días

siguientes a que se recibió el informe, misma que se celebrará con las partes que comparezcan, las que

podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.

Concluido el debate, el Órgano jurisdiccional competente resolverá de inmediato sobre la legalidad de

la causa de recusación que se hubiere señalado y, contra la misma, no habrá recurso alguno.