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Art. 190

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Artículo 190. Trámite

Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control a partir de la etapa de

investigación complementaria y por el Ministerio Publico en la etapa de investigación inicial. En este

último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de control, dentro de los cinco días

siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo

de solución de controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la

materia. Si el Juez de control determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar

como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las

partes.

Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verificarán

que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los

intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo

condiciones de intimidación, amenaza o coacción.

CAPÍTULO III

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Historial de reformas
29 dic 2014
  • Párrafo reformado DOF 29-12-2014