Artículo 190. Trámite
Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control a partir de la etapa de
investigación complementaria y por el Ministerio Publico en la etapa de investigación inicial. En este
último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de control, dentro de los cinco días
siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo
de solución de controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la
materia. Si el Juez de control determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar
como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las
partes.
Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verificarán
que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los
intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo
condiciones de intimidación, amenaza o coacción.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO