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Art. 299

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 299. Conclusión de la intervención

Al concluir la intervención, la Policía o el perito, de manera inmediata, informará al Ministerio Público

sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva. A su vez, con la misma

prontitud el Ministerio Público que haya solicitado la intervención o su prórroga lo informará al Juez de

control.

Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los términos en ellas

ordenados, carecerán de valor probatorio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal a que

haya lugar.