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Art. 233

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 233. Registro de los bienes asegurados

Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones

aplicables:

I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas,

negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro

bien o derecho susceptible de registro o constancia, y

II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la

fracción anterior.

El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto emita la

autoridad judicial o el Ministerio Público.