Artículo 233. Registro de los bienes asegurados
Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones
aplicables:
I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas,
negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro
bien o derecho susceptible de registro o constancia, y
II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la
fracción anterior.
El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto emita la
autoridad judicial o el Ministerio Público.