Artículo 270. Toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas
Si la persona a la que se le hubiere solicitado la aportación voluntaria de las muestras referidas en el
artículo anterior se negara a hacerlo, el Ministerio Público por sí o a solicitud de la Policía podrá solicitar
al Órgano jurisdiccional, por cualquier medio, la inmediata autorización de la práctica de dicho acto de
investigación, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes
haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra o imagen a obtener. De concederse la autorización
requerida, el Órgano jurisdiccional deberá facultar al Ministerio Público para que, en el caso de que la
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
persona a inspeccionar ya no se encuentre ante él, ordene su localización y comparecencia a efecto de
que tenga verificativo el acto correspondiente.
El Órgano jurisdiccional al resolver respecto de la solicitud del Ministerio Público, deberá tomar en
consideración el principio de proporcionalidad y motivar la necesidad de la aplicación de dicha medida, en
el sentido de que no existe otra menos gravosa para la persona que habrá de ser examinada o para el
imputado, que resulte igualmente eficaz e idónea para el fin que se persigue, justificando la misma en
atención a la gravedad del hecho que se investiga.
En la toma de muestras podrá estar presente una persona de confianza del examinado o el abogado
Defensor en caso de que se trate del imputado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Tratándose de menores de edad estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela del
sujeto. A falta de alguno de éstos deberá estar presente el Ministerio Público en su calidad de
representante social.
En caso de personas inimputables que tengan alguna discapacidad se proveerá de los apoyos
necesarios para que puedan tomar la decisión correspondiente.
Cuando exista peligro de desvanecimiento del medio de la prueba, la solicitud se hará por cualquier
medio expedito y el Órgano jurisdiccional deberá autorizar inmediatamente la práctica del acto de
investigación, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en este artículo.