Artículo 132. Obligaciones de las y los Policías
Epígrafe reformado DOF 16-12-2024
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
El Policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos
en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez,
perspectiva de género y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Para los efectos del presente Código, el Policía tendrá las siguientes obligaciones:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al
Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas;
II. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a
efecto de que éste coordine la investigación;
III. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber a la persona
detenida los derechos que ésta le otorga;
IV. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores.
Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión
real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de los gobernados a
quienes tiene la obligación de proteger;
V. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes relacionados con la
investigación de los delitos;
VI. Informar sin dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención de cualquier
persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto establezcan las
disposiciones aplicables;
VII. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados al
Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través
del Ministerio Público;
VIII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios
para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá dar aviso a la Policía con
capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público conforme a las
disposiciones previstas en este Código y en la legislación aplicable;
IX. Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los términos
de la fracción anterior;
X. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;
XI. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes y
documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público
para que determine lo conducente;
XII. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables;
b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;
c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia,
tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, y
e) Tratándose de delitos por razón de género, deberá actuar con perspectiva de género.
XII Bis. Cuando se trate de delitos por motivo de género se deberán aplicar los protocolos previstos
para tales efectos;
XIII. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos,
tratándose del cumplimiento de las medidas u órdenes de protección deberán estar a lo previsto
en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
XIV. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello
tenga el carácter de informes periciales, y
XV. Las demás que le confieran este Código y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
JUECES Y MAGISTRADOS