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Art. 164

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 164. Evaluación y supervisión de medidas cautelares

La evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva corresponderá a la

autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que se regirá

por los principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.

La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la

investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate

de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida de

una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a

los agentes encargados de la persecución penal.

Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la autoridad de

supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionará a las partes

la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al Órgano

jurisdiccional.

Para tal efecto, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del

proceso, tendrá acceso a los sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de

carácter público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas

cautelares distintas a la prisión preventiva.

Las partes podrán obtener la información disponible de la autoridad competente cuando así lo solicite,

previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar.

La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria en los términos

de la ley de la materia.