Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten
el perdón de la víctima o el ofendido;
II. Delitos culposos, o
III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado
anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco
procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades
federativas. [Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las
fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.]
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-11-2022 y publicada
DOF 20-08-2025 (En la porción normativa “Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones
I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”)
Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo
reparatorio, salvo que haya sido absuelto.