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Art. 147

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 147. Detención en caso de flagrancia

Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar

inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio

Público.

Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y

realizarán el registro de la detención.

La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los

lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código.

En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán

ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están

poniendo a disposición.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES