Artículo 247. Devolución de bienes asegurados
La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren
generado.
Previo a la instrucción de devolución, el Ministerio Público deberá revisar que los bienes no hayan
causado abandono en los términos establecidos por este Código.
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y, en su caso, de sus rendimientos
durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación o la
instancia correspondiente en las Entidades federativas por los depósitos a la vista que reciba.
La autoridad que haya administrado empresas, negociaciones o establecimientos, al devolverlas
rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le
entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la
administración.
Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que
revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el
inventario correspondiente.