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Art. 29

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Artículo 29. Actuaciones urgentes ante Juez de control incompetente

La competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después de que se

practiquen las actuaciones que no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que

exista detenido, cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado la imputación,

resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la vinculación a proceso.

El Juez de control incompetente por declinatoria o inhibitoria enviará de oficio los registros y en su

caso, pondrá a disposición al imputado del Juez de control competente después de haber practicado las

diligencias urgentes enunciadas en el párrafo anterior.

Si la autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite la competencia, devolverá los

registros al declinante; si éste insiste en rechazarla, elevará las diligencias practicadas ante el Órgano

jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica respectiva, con el

propósito de que se pronuncie sobre quién deba conocer. Ningún Órgano jurisdiccional puede promover

competencia a favor de su superior en grado.

CAPÍTULO III

ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS