Artículo 230. Reglas sobre el aseguramiento de bienes
El aseguramiento de bienes se realizará conforme a lo siguiente:
I. El Ministerio Público, o la Policía en auxilio de éste, deberá elaborar un inventario de todos y
cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con
quien se atienda el acto de investigación. Ante su ausencia o negativa, la relación deberá ser
firmada por dos testigos presenciales que preferentemente no sean miembros de la Policía y
cuando ello suceda, que no hayan participado materialmente en la ejecución del acto;
II. La Policía deberá tomar las providencias necesarias para la debida preservación del lugar de
los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictivo, así como de
los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados, y
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
III. Los bienes asegurados y el inventario correspondiente se pondrán a la brevedad a disposición
de la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables. Se deberá
informar si los bienes asegurados son indicio, evidencia física, objeto, instrumento o producto
del hecho delictivo.