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Art. 219

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Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor tienen derecho a consultar los

registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En

caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las

copias, podrán acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente.