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Art. 69

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 69. Aclaración

En cualquier momento, el Órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, podrá aclarar los

términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén emitidas las resoluciones judiciales, siempre

que tales aclaraciones no impliquen una modificación o alteración del sentido de la resolución.

En la misma audiencia, después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a

la notificación, las partes podrán solicitar su aclaración, la cual, si procede, deberá efectuarse dentro de

las veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que

procedan.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES