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Art. 131

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público

Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados;

II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de

medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones

legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;

III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá

coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma;

IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias

para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del

mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su

preservación y procesamiento;

V. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la

recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas

resoluciones y las del Órgano jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que

determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su

reparación. Cuando se trate del delito de feminicidio se deberán aplicar los protocolos previstos

para tales efectos;

VI. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes, cuando

ejerza la facultad de atracción y en los demás casos que las leyes lo establezcan;

VII. Ordenar a la Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de

investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que

dichas autoridades hubieren practicado;

VIII. Instruir a las Policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios

recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser

llevadas a cabo dentro de la investigación;

IX. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la

práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;

X. Solicitar al Órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones

que sean necesarias dentro de la misma;

XI. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos

que establece este Código;

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

XII. Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u

ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para

ellos;

XIII. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad

de no investigar en los casos autorizados por este Código;

XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en este Código;

XV. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a

víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, Policías,

peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento,

cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;

XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;

XVII. Poner a disposición del Órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos

establecidos en el presente Código;

XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas

anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las

disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;

XX. Comunicar al Órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que

los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del

procedimiento;

XXI. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que

correspondan;

XXII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin

perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;

XXIII. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,

honradez, perspectiva de género y respeto a los derechos humanos reconocidos en la

Constitución;

XXIII Bis. Tratándose de delitos por razón de género, se deberá investigar con perspectiva de género,

y

XXIV. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VI

POLICÍA

Historial de reformas
25 abr 2023
  • Fracción reformada DOF 25-04-2023
  • Fracción adicionada DOF 25-04-2023