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Art. 49

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 49. Protesta

Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de dieciocho años de edad inicie su

declaración, con excepción del imputado, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a

los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le

tomará protesta de decir verdad.

A quienes tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho, se les informará que deben

conducirse con verdad en sus manifestaciones ante el Órgano jurisdiccional, lo que se hará en presencia

de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal pública o privada, y se les explicará

que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y se

harán acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones aplicables.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

A las personas menores de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar se les

exhortará para que se conduzcan con verdad.