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Art. 203

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 203. Admisibilidad

En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando verifique

que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del

apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se

desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de control, se tendrá por no formulada la

acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su

caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas

para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los antecedentes

relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean

eliminados del registro.

Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio

Público, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.