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Art. 138

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 138. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima

Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar

al juez las siguientes providencias precautorias:

I. El embargo de bienes, y

II. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

El juez decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos

por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la

probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo.

Decretada la providencia precautoria, podrá revisarse, modificarse, sustituirse o cancelarse a petición

del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar a la víctima u ofendido y al Ministerio

Público.

Las providencias precautorias serán canceladas si el imputado garantiza o paga la reparación del

daño; si fueron decretadas antes de la audiencia inicial y el Ministerio Público no las promueve, o no

solicita orden de aprehensión en el término que señala este Código; si se declara fundada la solicitud de

cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, o si se

dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño.

La providencia precautoria se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido cuando la sentencia que

condene a reparar el daño cause ejecutoria. El embargo se regirá en lo conducente por las reglas

generales del embargo previstas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Historial de reformas
14 nov 2025
  • Párrafo reformado DOF 14-11-2025