Artículo 138. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima
Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar
al juez las siguientes providencias precautorias:
I. El embargo de bienes, y
II. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
El juez decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos
por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la
probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo.
Decretada la providencia precautoria, podrá revisarse, modificarse, sustituirse o cancelarse a petición
del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar a la víctima u ofendido y al Ministerio
Público.
Las providencias precautorias serán canceladas si el imputado garantiza o paga la reparación del
daño; si fueron decretadas antes de la audiencia inicial y el Ministerio Público no las promueve, o no
solicita orden de aprehensión en el término que señala este Código; si se declara fundada la solicitud de
cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, o si se
dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño.
La providencia precautoria se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido cuando la sentencia que
condene a reparar el daño cause ejecutoria. El embargo se regirá en lo conducente por las reglas
generales del embargo previstas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.