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Art. 146

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay

flagrancia cuando:

I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o

II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:

a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o

b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los

hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su

poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios

que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido

detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito

no se haya interrumpido su búsqueda o localización.