git//law
5 créditos

Art. 5

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 5o. Principio de publicidad

Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en

el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.

Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la

audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por

la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.