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Art. 67

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 67. Resoluciones judiciales

La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia

para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las

resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se

dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso.

Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a

más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:

I. Las que resuelven sobre providencias precautorias;

II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;

III. La de control de la detención;

IV. La de vinculación a proceso;

V. La de medidas cautelares;

VI. La de apertura a juicio;

VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio;

VIII. Las de sobreseimiento, y

IX. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.

En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus

efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de

veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.

Las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un

Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto

particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular

dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario.