git//law
5 créditos

Art. 57

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 57. Ausencia de las partes

En el caso de que estuvieren asignados varios Defensores o varios Ministerios Públicos, la presencia

de cualquiera de ellos bastará para celebrar la audiencia respectiva.

El Defensor no podrá renunciar a su cargo conferido ni durante las audiencias ni una vez notificado de

ellas.

Si el Defensor no comparece a la audiencia, o se ausenta de la misma sin causa justificada, se

considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo con la mayor prontitud por el

Defensor público que le sea designado, salvo que el imputado designe de inmediato otro Defensor.

Si el Ministerio Público no comparece a la audiencia o se ausenta de la misma, se procederá a su

remplazo dentro de la misma audiencia. Para tal efecto se notificará por cualquier medio a su superior

jerárquico para que lo designe de inmediato.

El Ministerio Público sustituto o el nuevo Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional que aplace

el inicio de la audiencia o suspenda la misma por un plazo que no podrá exceder de diez días para la

adecuada preparación de su intervención en el juicio. El Órgano jurisdiccional resolverá considerando la

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

complejidad del caso, las circunstancias de la ausencia de la defensa o del Ministerio Público y las

posibilidades de aplazamiento.

En el caso de que el Defensor, Asesor jurídico o el Ministerio Público se ausenten de la audiencia sin

causa justificada, se les impondrá una multa de diez a cincuenta días de salario mínimo vigente, sin

perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.

Si la víctima u ofendido no concurren, o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su

presencia, sin perjuicio de que pueda ser citado a comparecer en calidad de testigo.

En caso de que la víctima u ofendido constituido como coadyuvante se ausente, o se retire de la

audiencia intermedia o de juicio, se le tendrá por desistido de sus pretensiones.

Si el Asesor jurídico de la víctima u ofendido abandona su asesoría, o ésta es deficiente, el Órgano

jurisdiccional le informará a la víctima u ofendido su derecho a nombrar a otro Asesor jurídico. Si la

víctima u ofendido no quiere o no puede nombrar un Asesor jurídico, el Órgano jurisdiccional lo informará

a la instancia correspondiente para efecto de que se designe a otro, y en caso de ausencia, y de manera

excepcional, lo representará el Ministerio Público.

El Órgano jurisdiccional deberá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar que las

partes comparezcan en juicio.