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Art. 221

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 221. Formas de inicio

La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia,

por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a

proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia.

Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la

comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad

investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito.

Tratándose de informaciones anónimas, la Policía constatará la veracidad de los datos aportados

mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la

información, se iniciará la investigación correspondiente.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya

persecución dependa de querella o de cualquier otro requisito equivalente que deba formular alguna

autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o

atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público la determinación

que adopten.

El Ministerio Público podrá aplicar el criterio de oportunidad en los casos previstos por las

disposiciones legales aplicables o no iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay delito que

perseguir. Las decisiones del Ministerio Público serán impugnables en los términos que prevé este

Código.