git//law
5 créditos

Art. 231

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 231. Notificación del aseguramiento y abandono

El Ministerio Público deberá notificar al interesado o a su representante legal el aseguramiento del

objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución,

entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento,

para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por dos edictos

que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o su equivalente, en el medio de difusión oficial en

la Entidad federativa que corresponda y en un periódico de circulación nacional o estatal, según

corresponda, con un intervalo de diez días hábiles entre cada publicación. En la notificación se apercibirá

al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los

bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término

de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del

Gobierno Federal o de la Entidad federativa de que se trate, según corresponda.

Transcurrido dicho plazo sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos sobre los

bienes asegurados, el Ministerio Público solicitará al Juez de control que declare el abandono de los

bienes y éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio Público a una audiencia dentro de

los diez días siguientes a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior.

La citación a la audiencia se realizará como sigue:

I. Al Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en este Código;

II. A la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad,

por estrados y boletín judicial, y

III. Al interesado de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, de

conformidad con las reglas de la notificación previstas en el presente Código.

El Juez de control, al resolver sobre el abandono, verificará que la notificación realizada al interesado

haya cumplido con las formalidades que prevé este Código; que haya transcurrido el plazo

correspondiente y que no se haya presentado persona alguna ante el Ministerio Público a deducir

derechos sobre los bienes asegurados o que éstos no hayan sido reconocidos o que no se hubieren

cubierto los requerimientos legales.

La declaratoria de abandono será notificada, en su caso, a la autoridad competente que tenga los

bienes bajo su administración para efecto de que sean destinados al Gobierno Federal o de la Entidad

federativa que corresponda, en términos de las disposiciones aplicables.

Historial de reformas
9 ago 2019
  • Párrafo reformado DOF 09-08-2019