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Art. 9

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 9o. Principio de inmediación

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las

partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún

caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración

de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.