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Art. 173

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 173. Tipo de garantía

La garantía económica podrá constituirse de las siguientes maneras:

I. Depósito en efectivo;

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

II. Fianza de institución autorizada;

III. Hipoteca;

IV. Prenda;

V. Fideicomiso, o

VI. Cualquier otra que a criterio del Juez de control cumpla suficientemente con esta finalidad.

El Juez de control podrá autorizar la sustitución de la garantía impuesta al imputado por otra

equivalente previa audiencia del Ministerio Público, la víctima u ofendido, si estuviese presente.

Las garantías económicas se regirán por las reglas generales previstas en el Código Civil Federal o

de las Entidades federativas, según corresponda y demás legislaciones aplicables.

El depósito en efectivo será equivalente a la cantidad señalada como garantía económica y se hará en

la institución de crédito autorizada para ello; sin embargo, cuando por razones de la hora o por tratarse

de día inhábil no pueda constituirse el depósito, el Juez de control recibirá la cantidad en efectivo,

asentará registro de ella y la ingresará el primer día hábil a la institución de crédito autorizada.