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Art. 354

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 354. Dirección del debate de juicio

El juzgador que preside la audiencia de juicio ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las

advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión; impedirá

intervenciones impertinentes o que no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la

persecución penal o la libertad de defensa. Asimismo, resolverá las objeciones que se formulen durante

el desahogo de la prueba.

Si alguna de las partes en el debate se inconformara por la vía de revocación de una decisión del

Presidente, lo resolverá el Tribunal.