Artículo 363. Citación de testigos
Los testigos serán citados para su examinación. En los casos de urgencia, podrán ser citados por
cualquier medio que garantice la recepción de la citación, de lo cual se deberá dejar constancia. El testigo
podrá presentarse a declarar sin previa cita.
Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento del órgano judicial y carece de medios económicos
para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Tratándose de testigos que sean servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñen
adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia, en cuyo caso absorberá
además los gastos que se generen.