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Art. 363

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 363. Citación de testigos

Los testigos serán citados para su examinación. En los casos de urgencia, podrán ser citados por

cualquier medio que garantice la recepción de la citación, de lo cual se deberá dejar constancia. El testigo

podrá presentarse a declarar sin previa cita.

Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento del órgano judicial y carece de medios económicos

para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.

Tratándose de testigos que sean servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñen

adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia, en cuyo caso absorberá

además los gastos que se generen.